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Viejo 18/03/16, 19:25:45
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ahora, hablando de las gafas en si, almenos no cuestan las burradas de htc y oculus. ahora, a ver los juegos y como es la inmersión. aun así, sigo en mis 10 con el tope de 300 euros.
los juegos seguro que seran de calidad grafica de la ps1 ya que ni los de ps2 remasterizados alcanzaran los 1080p a 60 fps estables ....
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  #22  
Viejo 18/03/16, 21:06:37
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 Cita: Originalmente Escrito por ragaru Ver Mensaje
ps3 por costes de unidad era menos de los 600 euros de venta, pero hasta 2 años después la inversión en el desarrollo no fue amortizada, y con las posteriores revisiones economizando gastos, no fue cuando la consola empezó a dar beneficios netos por unidad.

es como han dicho, esta prohibido vender un produco por debajo de los costes en el sentido de competencia, pero eso no significa que la unidad puesta a la venta te genere beneficios, ya que antestienes que amortizar la I+D anterior, etc. y en el caso de ps3, se añadia un porcentaje de esa inversión I+D a cada unidad de forma extra.

ahora, hablando de las gafas en si, almenos no cuestan las burradas de htc y oculus. ahora, a ver los juegos y como es la inmersión. aun así, sigo en mis 10 con el tope de 300 euros.

El I+D no se considera coste de producción, sino de desarrollo, va aparte. Lo que dice el compañero Faisán es totalmente cierto, Sony es completamente imposible que vendiese la PS3 a pérdidas porque es una infracción grave y le habría caído la mayor multa de su vida.

Para más información, y perdón por adelantado por el texto tan grande:

 Cita:
En principio, el Art. 13 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista [LORCOMIN], establece que los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales –es decir, regula la libertad de precios–, pero el segundo apartado de ese mismo precepto ya prevé unas excepciones: el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas. b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa. c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos. d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

La prohibición de la venta bajo coste o con pérdida la encontramos en el siguiente Art. 14: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV [se refiere a la venta de saldos] y V [ventas en liquidación] del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.

Dicha norma –la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal– regula la venta a pérdida –en cinco años, el legislador español cambió la preposición de “venta a pérdida” por “venta con pérdida” – en su Art. 17: 1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre. 2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos: a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

Realizar ventas con pérdida tiene la consideración de infracción grave –de acuerdo con el Art. 65.1.c) de la LORCOMIN– y se sancionan con multas de 6.000 a 30.000 euros (Art. 68 de la misma norma).
Saludos.


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