La norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional.
Grabación DE otros o grabación CON otros.
La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (siendo las mas relevantes las Sentencias de Tribunal Supremo 1051/2009 de 28 de octubre, la 652/2016, de 15 de julio, y la 72/2017 de 8 de febrero, entre otras)
En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, la grabación realizada por uno de los interlocutores no afecta en modo alguno al secreto de las comunicaciones: quien graba una conversación con otro, no incurre en conducta contraria al artículo 18.3 de la Constitución, al entender que tan solo se vulneraria dicho derecho fundamental, con la interferencia en la comunicación de otros, es decir, el tercero que interfiere en la comunicación de otras personas.
